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Fallos: 347:260 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Embajada del Estado requirente en nuestro país del 27 de abril de 2022 solicitando la entrega "por la presunta comisión del delito de robo agravado" (fojas 35 idem).

Esta situación, a su vez, generó que nuestra Cancillería cursara el auxilio internacional rogado "por los delitos de robo agravado y daño"; que en oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767 se le informara al extraditurus que la causa que se le seguía en el país extranjero era por los delitos de robo agravado y daño agravado; y, finalmente, que en el debate las partes dieran su opinión respecto de ambos. Cabe destacar que en esa última diligencia, el representante de este Ministerio Público valoró expresamente "que la solicitud de extradición es en relación al delito de robo agravado, ya que la acción penal por la posible comisión del delito de daños sí se encuentra prescripta".

Por su lado, en la sentencia en crisis y sin mayores explicaciones, el a quo interpretó que la solicitud del Gobierno de la República del Perú fue formulada por el delito de robo agravado.

Asílas cosas, estimo que sin perjuicio de las alteraciones en los antecedentes acerca del alcance de la solicitud de entreayuda y la posterior actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al darle trámite judicial (artículo 22 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal) e incluso durante el proceso así iniciado, lo cierto es que la resolución suprema del Presidente de la República del Perú, la consecuente presentación de la Embajada de ese país y lo expresado en igual sentido por la autoridad del Ministerio Público peruano, han ceñido el pedido al delito de robo agravado, tal como lo interpretaron en definitiva- el fiscal interviniente y el juez a quo.

Lo hasta aquí expuesto, en mi opinión, y salvo mejor parecer de V.E., hace innecesario acudir, en el sub judice, al temperamento que el Tribunal juzgó pertinente in re "Reyes Velásquez" (CFP 6939/2014/CS1, sentencia del 17 de diciembre de 2020, en especial considerando 8").

IV-
Efectuada la salvedad formal precedente y en el entendimiento que ella carece de aptitud para poner en riesgo la inmunidad procesal que el principio de especialidad consagra, habré de expresar a continuación las razones por las que la extradición resulta procedente.

En este cometido, surge de la sentencia apelada que el a quo rechazó la entreayuda tras valorar que se habría violado el principio de

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-260

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