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Fallos: 347:268 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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ficación legal más benigna por la cual habría sido condenado un coimputado en el proceso extranjero -tal como había bregado la defensa en ocasión de los alegatos-, el juez a quo consideró, en primer lugar, que se había violado el plazo razonable de duración del proceso en el extranjero, para lo cual acudió a estándares de la jurisprudencia interamericana que prevé, a esos efectos, la valoración de cuatro elementos:

a) la complejidad del asunto; (b) la actividad procesal del interesado; €) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Así pues, luego de valorar determinadas circunstancias del proceso judicial foráneo y de citar precedentes de esta Corte aplicables a procedimientos judiciales internos, comprendió que cabía rechazar la extradición con sustento en el mentado derecho fundamental.

Por otra parte, ponderó la circunstancia de que se pretendía juzgar a Quiñones por un hecho perpetrado hacía trece años cuando contaba con dieciocho años de edad recién cumplidos, y que su situación de familia había variado ostensiblemente por cuanto residía en nuestro país con sus tres hijos menores de edad, punto frente al cual comparecía el principio del interés superior del niño en el marco del juicio de proporcionalidad que le correspondía formular.

Para concluir, valoró las circunstancias del hecho punible que se pretendía enjuiciar peligrosidad"); el extremo de que un del hecho coimputado haya sido condenado a una pena cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y al factor de que Quiñones residía hace más de diez años en nuestro país -de manera regular- junto con su familia y trabajo. A ello agregó -como parte de su análisis- que "[u] na conclusión sensata de todo lo anterior nos demuestra que el tiempo transcurrido desde el supuesto hecho no puede considerarse como un plazo razonable (...) conceder la extradición del encartado no sólo afectaría la garantía del plazo razonable sino también el interés superior del niño (...)" (acápite de la sentencia apelada denominado "Conclusión sobre los efectos de la resolución").

87) Que el primer argumento que fundó la decisión impugnada para rechazar la entrega -vinculado con la violación del plazo razonable del proceso extranjero- y que fue materia de agravio en el apartado V del dictamen, no resulta atendible.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-268

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