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Fallos: 347:262 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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tos- aquel instituto, sin tener en consideración que el procedimiento penal y el extraditorio se encuentran caracterizados por un objeto y fin distintos (H. 116, L. XLVIII, in re "Herrera Jiménez", sentencia del 30 de septiembre de 2014, considerando 14).

Como es sabido, el presente no constituye un juicio en sentido estricto (Fallos: 323:1755 ) en virtud de que las normas de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino de su artículo 14, puesto que no es la finalidad de estos procedimientos expedirse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona por los hechos que se lo requiere (Fallos: 42:409 , entre muchos otros, y artículo 30 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal), sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (Fallos: 323:3749 ), para lo cual se debe constatar si se cumplen en la especie las condiciones legales o convencionales para hacer lugar a la pretensión del Estado requirente de que la persona le sea entregada.

Por esta razón es que el instituto del plazo razonable no tiene la virtualidad pretendida en el proceso de extradición sino, en todo caso, en el juicio principal; esto es, el que tramita en el Estado requirente -ante cuyos tribunales podrá eventualmente la parte alegarlo- por cuanto constituye una defensa de fondo y ajena, por definición, al objeto de este procedimiento (Fallos: 331:2249 ), máxime ante la imposibilidad práctica de evaluar de modo fehaciente y con relación a aquellas actuaciones, en su integridad, los elementos que la jurisprudencia en la materia ha determinado a tal fin, adecuadamente individualizados en la sentencia por el a quo con citas de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, la mera fecha del hecho y los datos del trámite que surgen exclusivamente del cuaderno de extradición, impiden ese examen de modo fundado al tiempo que la dogmática conclusión del juez federal pasa por alto la calidad de contumaz que Q de la C registró luego de no comparecer el 24 de noviembre de 2014 a la citación ajuicio (páginas 114, 118 y 120 del cuaderno antes señalado).

Por lo demás, cabe señalar, a todo evento, que la demora en que puedan incurrir los tribunales de la parte requirente no se encuentra contemplada entre las causales para denegar una extradición, tanto en el tratado bilateral aplicable, como en los demás convenios celebrados por la Nación, ni tampoco en la ley nacional específica. Muy por el contrario, valoraciones de esa naturaleza podrían incluso configurar un incumplimiento de las condiciones a las que las partes se obligaron como sujetos de derecho internacional.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:262 
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