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Fallos: 347:2218 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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anuncio que emerge como resultado de la búsqueda, aspecto que no fue adecuadamente considerado por la sentencia recurrida".

12) Que corresponde examinar en qué supuestos hay confusión al consumidor, si es una cuestión de hecho y prueba ajena al recurso extraordinario o bien si se trata de una cuestión que integra el derecho federal cuestionado.

La ley señala claramente que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso (artículo 16 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -ADPIC-, aprobado por la ley 24.425).

En línea con ello, esta Corte señaló que "los principios y fundamentos de la legislación marcaria, apuntan a proteger tanto el interés de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales a efectos de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de la actividad ajena, con desmedro de la función individualizadora ínsita en el derecho" doctrina de Fallos: 324:951 , "New Zealand Rugby Football Union Inc.", considerando 16).

En el presente caso no hay duda alguna que, por un lado, se trata de signos idénticos a un servicio ofrecido por el titular de la marca porque se utilizaron las palabras "Veraz" u "Organización Veraz" y también similares, como lo son "Veras", "Beraz" o "Beras" y, por el otro, de que esa utilización genera confusión en el consumidor pues, como se verá en los considerandos siguientes, se trata de un hecho notorio que no necesita una prueba específica, y como lo dice la ley, se presume.

Por lo tanto, el titular de la marca tiene una tutela preventiva y resarcitoria para proteger su derecho subjetivo.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2218

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