registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada (artículo 16.3).
Esta Corte Suprema ha destacado que el derecho de identificar y proteger un producto o mercancía mediante una marca responde al propósito de indicar, por una parte, quién es su productor y distinguirlo de otros similares a fin de evitar confusiones con los productos de otro productor o comerciante que podría beneficiarse con la actividad ajena, y de facilitar, por otra parte, a los consumidores la adquisición de mercaderías sobre la base de su procedencia (doctrina de Fallos:
211:559 ). La protección que brinda una marca, de acuerdo con nuestro derecho, no es absoluta pues no cabe extenderla a casos en que la utilización de la marca no lesiona los intereses del propietario porque identifica a otro producto que no se confunde con los que aquella tiende a distinguir (doctrina de Fallos: 269:80 ).
En virtud de que la protección que brinda la propiedad de una marca no es absoluta, la utilización de la marca notoria ajena como "palabra clave" en el sistema de publicidad de enlaces patrocinados y al solo efecto de ofrecer una alternativa de productos o servicios, no debe verse necesariamente y en sí misma como una infracción al derecho de exclusividad establecido en las normas federales mencionadas.
Puede tratarse de una práctica lícita en la medida en que el anuncio no menoscabe la aptitud distintiva de la marca al generar una probable confusión en el consumidor respecto de los productos o servicios que identifica la marca o indicar una conexión entre los bienes o servicios ofrecidos por el anunciante y el titular de dicha marca con probabilidad de lesionar sus intereses.
Por lo expuesto, no puede sostenerse que el uso de una marca notoria como "palabra clave" provoque per se una dilución reprochable de la marca de acuerdo con el ordenamiento jurídico mencionado.
Para que la pérdida del poder distintivo de la marca notoria sea pasible de reproche legal, esto es, para que la dilución de la marca sea reprochable, debe ser consecuencia de la existencia del vínculo o conexión ilegítima mencionada en el párrafo anterior, tal como lo precisó el señor Procurador Fiscal en su dictamen.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2207
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