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Fallos: 347:2209 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

Con posterioridad al momento en que se inició la demanda se sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación que en su artículo 1101 prohíbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio inciso a) o efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor (inciso b).

Después de la sentencia recurrida, se dictó el DNU 274/2019 —que tiene por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en el país a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado artículo 1)— cuyo artículo 10 dispone que son actos de competencia desleal, entre otros, los actos de confusión, que define como aquellos que inducen a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen distinto al que les corresponde (inciso b), y los actos de explotación indebida de la reputación ajena, que define como aquellos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro (inciso g).

9" Que, como consecuencia de las normas referidas precedentemente, tampoco se puede inferir del ordenamiento jurídico vigente que la utilización de la marca ajena como "palabra clave" sea ilícita por el mero hecho de importar un aprovechamiento del prestigio ajeno o un desvío de la clientela. Para que tal práctica sea considerada una infracción marcaria o un acto de competencia desleal, no basta invocar el aprovechamiento del prestigio ajeno, pues dicho aprovechamiento debe ser, además, indebido o ilegítimo, lo que sucede cuando, de acuerdo con las normas precedentemente citadas, ocasiona la confusión en el consumidor respecto de los productos o servicios que identifica la marca, o cuando dicho consumidor realiza una conexión entrelos bienes o servicios ofrecidos por el anunciante y el titular de la marca. Tal como se precisa en el dictamen de la Procuración General de la Nación, el aprovechamiento indebido del prestigio ajeno acon

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2209

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