gistradas de terceros. Esta situación es la que se presenta en el caso bajo examen pues no se encuentra controvertido que la demandada utilizó las marcas registradas de la actora como "palabra clave" en el sistema de publicidad de enlaces patrocinados "Adwords" de Google Inc. para ofrecer un servicio similar al que ofrece la actora. En ese marco, lo que esta Corte debe resolver, como se dijo, es si ello constituye una infracción marcaria y/o un acto de competencia desleal.
77) Que para decidir si el uso de la marca notoria ajena como "palabra clave" configura una infracción marcaria, es importante comenzar por señalar que el derecho de exclusividad de una marca (artículos 4 y 31 de la ley 22.362) implica que solo el titular de la marca pueda utilizarla para identificar sus productos o servicios para los cuales está registrada. La marca, como cualquier otra propiedad, tiene en nuestro sistema jurídico la protección que brinda el artículo 17 de la Constitución Nacional. No obstante, los derechos del titular marcario reconocidos en las normas legales pertinentes, si bien es amplio, no faculta al titular de una marca a impedir cualquier uso que haga de ella un tercero. Ello es así, pues el derecho del titular de una marca de prohibir su uso por terceros y, por lo tanto, el contenido del derecho de exclusividad que le concede la propiedad de sus marcas, está relacionado con la necesidad de conservar su poder distintivo. Así, por ejemplo, el derecho de exclusividad no impide que la marca sea mencionada con fines periodísticos pues dicho uso no altera las funciones propias de la marca. Lo prohibido por la ley es el uso de la marca ajena de un modo que pueda crear confusión respecto de los productos o servicios identificados con ella.
En efecto, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC), aprobado por la ley 24.425 y ratificado el 29 de diciembre de 1994, sustenta la protección jurídica de la marca en su aptitud distintiva (artículo 15.1) y dispone que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso da lugar a probabilidad de confusión (artículo 16.1); asimismo, dispone que el artículo 6 bis del Convenio de París —sobre protección de la marca notoria— se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2206
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