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Fallos: 347:2143 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Dicho instrumento impone, además, la obligación de "eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos".

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, aprobada por ley 24.632) impone el compromiso estadual de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer. Y a tal fin, considera como violencia a "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Y en ese orden, la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres da un paso más y establece que la violencia contra la mujer incluye toda "conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón".

Esta última norma enuncia también, dentro de las formas "en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos" a la "Violencia laboral", entendida como "aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo".

13) Que, en síntesis, la norma provincial que excluyó a una mujer docente de sesenta años de un concurso por su edad y sexo es inconstitucional, pues: i) confronta con los derechos a trabajar y enseñar artículos 14 y 14 bis de la Constitución); ii) al efectuar una discriminación inválida que intersecta dos factores (artículos 16 y 75, inciso 23), a saber: iii) el sexo (artículo 75, inciso 22, y artículo 11, inciso b, de la CEDAW); y iv) la edad (artículos 31 y 75, inciso 22, y artículo 18 de la CIPDHPM). En tales condiciones, el estado provincial no ha superado el estándar de razonabilidad singular que cabe exigir a normas con discriminaciones como la aquí escrutada.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2143 
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