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Fallos: 347:2136 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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concursar para un cargo docente por razones de edad, conviene recordar que la admisibilidad de la acción de amparo no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (conf. Fallos: 320:1339 ; 320:2711 ; 321:2823 ; 330:5201 , entre otros).

En virtud de lo dicho en el párrafo precedente es necesario concluir que el superior tribunal de la causa omitió examinar los fundados cuestionamientos realizados por la actora en contra de la sentencia de cámara que desestimó la acción por prematura. En tal sentido, resultaban conducentes los agravios planteados con sustento en el artículo 43 de la Constitución Nacional. El texto de la norma no exige un daño consumado para que el amparo sea viable, sino que basta con que el acto estatal amenace en forma inminente algún derecho con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En tal sentido, no puede dejar de ponderarse que la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo —luego revocada por la cámara— determinó que la Junta de Escalafonamiento Docente de Escuelas Secundarias inscribiera a la actora como titular de horas cátedra y cargos base (fs. 108).

3) En lo que respecta a la tacha de arbitrariedad de los argumentos dados por la sentencia para no revisar la sustancia del reclamo de la actora, esta Corte comparte los argumentos desarrollados por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen citado a los que cabe remitir a fin de evitar hacer reiteraciones innecesarias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Agréguese la queja y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y devuélvase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2136

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