bilidad de competir ilimitadamente, por un lado, y la personalización del poder, por el otro. Se trata de extremos igualmente corrosivos de la forma de gobierno republicana y democrática.
El modelo constitucional argentino, que dimana tanto en su parte dogmática -donde se formulan los principios rectores del gobiernocuanto en su parte orgánica -donde se estructura un sistema de equilibrio, balances y contrapesos entre los tres poderes del Estado-, ha optado claramente por un sistema que desalienta la subjetividad personalista como fuente de poder: Artículo paradigmático sobre el tema es el 29 de nuestra Carta Magna cuando afirma: "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna".
11) Que la forma de compatibilizar el respeto a la voluntad popular y la alternancia en el ejercicio del poder, maximizando la vigencia del principio de soberanía popular y minimizando la subjetividad personalista, se deduce de la propia Constitución Nacional En efecto, el sistema político-electoral argentino se basa en la existencia y funcionalidad de los partidos políticos. El art. 38 de la Constitución sostiene que "...son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos , la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos; el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas" (énfasis agregado). De modo que es a través de los partidos políticos donde debe canalizarse el ejercicio de la voluntad popular y la alternancia de los candidatos.
Esta Corte entiende que hay proscripción cuando se impide a un partido político presentarse como oferta electoral, pero no cuando a una persona candidata se le limita la cantidad de ocasiones continuadas o sucesivas en las que puede postularse. Este es el razonamiento virtuoso que permite maximizar los principios de voluntad popular y el favorecimiento de la alternancia evitando, respectivamente, la proscripción subjetiva y la personalización del poder.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2111
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