IGUALDAD
El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución demanda un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas Voto de los jueces Rosatti y Maqueda y voto del juez Lorenzetti).
IGUALDAD
La admisión de todos los habitantes en los empleos sin otra condición que la idoneidad -prevista en el art. 16 de la Constitución- es consecuencia del principio de igualdad contenido en la misma cláusula, y tiene por finalidad excluir cualquier privilegio fundado en prerrogativas de sangre o de nacimiento, lo que no impide que la reglamentación establezca criterios de selección adicionales razonables (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).
NO DISCRIMINACION
Cuando se impugna una norma basada en ciertas categorías puntuales como la raza, la religión, el género o nacionalidad, corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada desvirtuar (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda y voto del juez Lorenzetti).
NO DISCRIMINACION
La presunción de inconstitucionalidad de las normas basada en ciertas categorías puntuales como la raza, la religión, el género o nacionalidad, conlleva un escrutinio de razonabilidad más severo, que demanda una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto: los primeros deben ser sustanciales y no basta la mera conveniencia; los segundos no solo exigen una genérica adecuación a los fines, sino que deben promoverlos efectivamente y no pueden existir otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2116
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