como nuevo candidato a gobernador a Gildo Insfrán, quien llevaba dos períodos como vicegobernador; que en 1999 el Superior Tribunal de Justicia local interpretó -de manera arbitraria, a su entender- que se debía contabilizar un solo mandato en el cargo de gobernador de 1995 a 1999; y que, vencido el cuarto mandato de cuatro años de Insfrán dos como vicegobernador y dos como gobernador), se convocó a una Convención Constituyente que modificó la Constitución provincial, que consagró -en el artículo 132- la reelección indefinida para los cargos de gobernador y de vicegobernador.
Destacaron que nuestra Nación había adoptado para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (artículo 1° de la Constitución Nacional), y dispuesto que las provincias dictarían para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y bajo esas condiciones garantizaba a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones (artículo 5") sin intervención del gobierno federal (artículo 122); pero que ello debía ser con sujeción estricta al sistema representativo y republicano de gobierno, en tanto encomendaba a esa Corte el aseguramiento de dicho sistema (artículo 116).
Invocaron, asimismo, lo dispuesto por los artículos 6, 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Adujeron, en ese marco, que el artículo 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa no fijaba limites republicanos en el ejercicio del poder, sino que habilitaba la reelección indefinida, lo cual -desde su punto de vista- vulneraba el principio republicano de gobierno.
Citaron el precedente del Tribunal "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero" y resaltaron que, en el caso, no podría argumentarse que el constituyente provincial haya querido, mediante la redacción del artículo 132, permitir a un ciudadano ejercer la máxima magistratura provincial por más de 36 años. Mencionaron, asimismo, lo resuelto por V.E. en la sentencia publicada en Fallos: 342:287 Frente para la Victoria - Distrito Río Negro y otros").
Afirmaron que no podría sostenerse que un sistema constitucional se ajustaba a los principios republicanos sólo por garantizar elecciones periódicas, ya que la sola existencia de un régimen democrático no garantizaba, per se, el permanente respeto del derecho internacional, que incluye al derecho internacional de los derechos humanos. En ese sentido, aseveraron que el artículo 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa estaba en contradicción con lo dispuesto por los artículos 5" y 37 de la Constitución Nacional; 1°, 23,
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2053
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