De este modo, el a quo no sólo se apartó de lo dispuesto por los arts. 9° de la Constitución provincial y 6? de la ley 1966-B (ex ley 6863) en cuanto requieren que, para la procedencia de esta acción específica, exista un pedido expreso de inconstitucionalidad por la parte legitimada para impugnar la norma, sino que también omitió examinar si la acción fue iniciada dentro del plazo previsto o se había extinguido su competencia originaria para entender en ella -lo que facultaba a la actora a ocurrir a la jurisdicción ordinaria -en defensa de sus derechos patrimoniales-, produciendo así una violación a los derechos y garantías que la demandada invoca (art. 18 de la Constitución Nacional) .
Aquellos extremos no pudieron ser soslayados válidamente por los magistrados de la causa, máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de un precepto por esta vía de control concentrado que se instituyó en la provincia tiene como consecuencia su inmediata caducidad en el ordenamiento jurídico local, tal como pusieron de resalto las apelantes.
En este sentido, cabe recordar que V.E. sostuvo en el precedente publicado en Fallos: 335:2333 (caso "Rodríguez Pereyra") que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Añadió que el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables, entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes.
En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y contiene graves defectos en la consideración de extremos conducentes para la correcta solución del litigio, por lo que, al guardar los planteos de las apelantes relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
IV-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019. Laura M. Conti.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1937
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