lacustre, están reservados para los buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de tales".
En la actualidad, la ley 27.419 de Desarrollo de la Marina Mercante y la Integración Fluvial Regional (2017) derogó el referido decreto 1010/2004 y ratificó la plena y total vigencia de la reserva del cabotaje nacional para los buques argentinos conforme lo dispuesto por el decreto 19.492/44, ratificado por ley 12.980 y modificado por ley 26.778, así como también los acuerdos bilaterales y multilaterales suscriptos por la República Argentina. El régimen tiene por objeto: a) Fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo, así como del río Uruguay y los espacios marítimos; b) El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes más económicos; e) La consolidación y el incremento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes generados: 1) por el cabotaje nacional; 2) por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina; y 3) por los tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en el tráfico de la Hidrovía y el río Uruguay; d) La generación y el incremento de fuentes de trabajo estables, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación profesional; e) Fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina (art .1").
8" Que de la reseña normativa desarrollada en el considerando anterior se advierte que la reserva de cabotaje nacional a favor de los barcos de bandera argentina ha sido mantenida a lo largo del tiempo y que su finalidad es otorgar protección a la Marina Mercante Nacional.
La libertad de navegación de los ríos interiores de la Nación prevista en el art. 26 de la Constitución Nacional para todas las banderas, no es absoluta; su ejercicio, como el de todos los derechos, está sujeto a las leyes que lo reglamentan, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general, con la única condición de no ser alterados en su substancia (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).
El propio art. 26 declara que la libertad de navegación es "con suje
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1923
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