27) Que al contestar la demanda el Estado Nacional sostuvo que la operatoria cuya autorización requirió la actora constituía un servicio de remolque maniobra de puerto, reservado a buques de bandera argentina y que, en cualquier caso, no se trataba del mero hecho de transportar barcazas vacías dado que las barcazas estaban destinadas por su naturaleza a una función de índole económica.
3) Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado que "resulta comprendida por las limitaciones fijadas para el cabotaje el remolque maniobra y el transporte cuando una —0 más barcazas— son trasladadas desde uno a otro punto cualquiera de nuestras aguas jurisdiccionales, para luego o antes ser remolcadas por otro navío hacia o desde un puerto extranjero" (sentencia de primera instancia, considerando VI, fs. 638).
Para así decidir, señaló que en el art. 55 inc. 9 del decreto-ley 19 492/1944 se define al cabotaje como la navegación que tiene por objeto la comunicación y el comercio entre puertos de la misma nación sin perder de vista la costa más que para acortar camino, recalando de cabo a cabo. Enfatizó que en la norma se establece que el cabotaje nacional será únicamente practicado por barcos argentinos (art.
19, con el propósito de fomentar y estimular el armamento nacional.
Sostuvo que esa reserva no es inconstitucional pues cualquier habitante del país, nacional o extranjero, puede ejercer la navegación y el comercio de cabotaje mediante un barco de bandera nacional. En ese sentido mencionó que durante el debate parlamentario de la ley 7049 de 1910 se explicó que la libre navegación de los ríos consagrada en el art. 26 de la Constitución Nacional se refiere al comercio internacional y no al comercio entre puertos argentinos, de modo que el Congreso de la Nación está facultado para reglamentar su ejercicio en la forma que lo considere más conveniente para los intereses nacionales. Añadió que el criterio de reservar el cabotaje para buques de bandera propia fue, asimismo, adoptado por la ley 10.606 de 1918 —que reemplazó a la anterior—, por la ley 20.447 (Promoción de la Marina Mercante, 1983), y por el decreto-ley 19.492/1944 ratificado posteriormente por la ley 12.980.
Consideró que la norma vigente no alude a la carga y descarga ni al tipo de actividad o de embarcación de que se trate, por lo que concluyó que si el movimiento de la embarcación es de índole comer
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1916
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