gran número de barcazas y que, por exigencias comerciales o de la autoridad marítima, su composición varía constantemente durante la navegación, se desarman y arman en distintos puntos (amarraderos) que carecen de la calificación de puerto. Sostiene que si bien el convoy se presenta como una unidad, en realidad no es un bloque fijo invariable, sino que se caracteriza por el dinamismo y flexibilidad que hacen a una operatoria rápida y eficiente. Añade que el razonamiento de la cámara desnaturaliza el sistema de remolque por empuje de barcazas —esencialmente variable— reduciéndolo a su mínima expresión o encareciendo considerablemente sus costos.
Además, refiere que los jueces prescindieron de analizar la actividad que realiza la embarcación (remolque) y el tipo de embarcación.
Aduce que la decisión no diferencia los movimientos operativos o técnicos del convoy (arme-desarme) que se realizan por la imposibilidad de entrada de todo el conjunto al interior de un puerto, de aquellas otras maniobras que consisten en tomar carga en un puerto y su traslado para la descarga en otro puerto del país.
A ello agrega que si bien la entrada y salida del remolcador de un mismo propietario para recoger las barcazas vacías que forman parte del convoy puede considerarse de índole comercial —como sostuvo la cámara—, no por ello es cabotaje nacional reservado a las embarcaciones de bandera argentina, pues integra, precisamente, un acto de comercio que es el referido transporte internacional.
Y que se equivoca el a quo al restringir la utilización eventual o alternativa de "otro" remolcador del mismo propietario de la barcaza por razones técnicas o de navegación, aun cuando no implique tomar carga y descargar en otro puerto sucesivo dentro de la jurisdicción nacional, pues ello no implica un servicio de "remolque maniobra" sino un mero movimiento para integrar el convoy que no reemplaza a un servicio portuario.
Cuestiona que la cámara considerara que el concepto de cabotaje incluye la realización de un itinerario que une dos puntos del mismo país, sin perjuicio de que la norma refiere a "puertos" argentinos y no a "puntos". Aduce que ello impediría, en la práctica, fraccionar el convoy.
Finalmente, aclara que no planteó la inconstitucionalidad del principio de reserva de cabotaje que —según admite— es una herramien
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1918
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