como privilegio exclusivo del pabellón nacional no a la navegación sino al comercio de cabotaje. Señala que la prerrogativa no se refiere al tránsito del buque, sino al tráfico de la carga. Ejemplifica con el hecho de que un buque de bandera extranjera puede cargar mercancías en un puerto argentino y hacer luego escala en cualquier otro puerto del país y transportar dicha carga a un tercer Estado, lo que no puede hacer es descargar la mercancía argentina en puerto argentino. El barco foráneo puede transitar libremente en aguas argentinas y hacer escala en puertos argentinos fluviales o marítimos (Diez Mieres, Alberto, "Curso de derecho de la navegación", Buenos Aires, 1949, págs. 43 y 44; y, González Climent, Aurelio "El cabotaje en la Argentina", Buenos Aires, 1954, págs. 8 y 9).
Asimismo, concretaron el concepto extendiéndolo a las operaciones conexas del transporte de mercaderías y personas. Estas son: los servicios de puertos y playa, las operaciones de salvamento, de alijo y de remolque (Malvagni, Atilio "Curso de Derecho de la Navegación", págs. 43 y 44, Buenos Aires, 1949).
Por su parte, en iguales términos que la ley marítima, el art. 97 segundo párrafo del Código Aeronáutico siguiendo la orientación del art. 7" del Convenio de Chicago, dispone la reserva del tráfico aéreo de cabotaje a favor de las aeronaves nacionales. Allí, expresamente, se establece que "...Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en la República Argentina, para su transporte a otro punto del país...".
En tales condiciones, la noción de cabotaje, reservada a los buques o aeronaves nacionales, implica necesariamente una actividad comercial relacionada con el tráfico de la carga de personas o mercadería, y los servicios conexos a ello, realizada en puertos o puntos de un mismo país.
77)) Que mediante la ley 24.385 se aprobó el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná suscripto por la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. Según surge del art. 1° del acuerdo, su objeto es facilitar la navegación y el transporte comercial en la Hidrovía, en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata, mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1910
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