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Fallos: 347:1913 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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de las zonas habilitadas a tal efecto, la autoridad competente del respectivo país signatario permitirá la mencionada operación, siempre que no afecte la navegación".

En adición a ello, el art. 79 inc. a prevé la posibilidad de las embarcaciones de efectuar escalas "no relacionadas con su operación comercial" y, en el inc. b contempla expresamente, la posibilidad del remolcador de dejar barcazas en puerto continuando su navegación.

9 Que en tales condiciones y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el traslado que efectuó la empresa actora de una barcaza vacía, de su propiedad (a raíz de un desmembramiento provocado por dificultades en la navegación), desde el Puerto de Ramallo al Puerto de San Nicolás -donde iba a ser cargada con rumbo a la República del Paraguay-, no puede ser considerado como comercio de cabotaje —no medió tráfico de carga o pasajeros- reservada a los buques nacionales; sino que dicha operatoria forma parte del comercio internacional y, consecuentemente, amparado por la libertad constitucional (art. 26 de la Constitución Nacional) y por el Acuerdo de Transporte Fluvial porla Hidrovía Paraguay-Paraná (arts. 69 y 11, primer párrafo).

La interpretación consagrada en el fallo apelado se revela como producto de una inteligencia que contrasta con la orientación postulada por esta Corte al señalar que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, [y] está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción" (Fallos: 333:2306 , considerando 9", Fallos: 343:1037 , considerando 89).

Ciertamente, para sustentar su posición, la cámara hace eco de las motivaciones que condujeron al legislador en el siglo pasado de fomentar y estimular el armamento nacional. Empero, al centrarse solo en esa circunstancia, ha omitido examinar el tipo de transporte utilizado, la mecánica que tal medio emplea y la significación económica de dicho transporte para el comercio e integración regional en el actual contexto, marcada por el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.

Además, la cámara se extralimita en adoptar un criterio amplio de la noción de cabotaje que ni el decreto-ley 19.492/1944 contempla.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1913

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