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Fallos: 347:1859 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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sultase que las tierras en litigio no eran las que tradicionalmente había ocupado la Comunidad Mapuche demandad y tal inversión de la carga de la prueba opera como una condición para continuar el trámite que no exige norma alguna.

PROPIEDAD COMUNITARIA
La propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17; ninguna norma inferior a la Constitución dispone, ni podría hacerlo, que el acceso a la propiedad por parte de los pueblos indígenas se concrete mediante vías de hecho (materiales o administrativas) a extramuros de las instituciones de la República.

PROPIEDAD COMUNITARIA
La letra de la Constitución Nacional protege, por un lado, la posesión de la tierra que tradicionalmente ocupa una comunidad y, por el otro, habilita la regular entrega de otras no ocupadas; ello implica, como lógica y razonable consecuencia, que no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional y, a su vez, que el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 5 de diciembre de 2024.

Vistos Los Autos: "Recurso De Hecho Deducido Por La Actora En La Causa González, Florencio Antonio C/ Colicheo, Florentino Y Otros S/ Interdicto (Sumarísimo)", Para Decidir Sobre Su Procedencia.

Considerando:

19 Que Florencio Antonio González Es Titular De Un Permiso Precario Otorgado En El Año 1986, En Base A Una Posesión Que Se

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1859 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1859

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