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Fallos: 347:1841 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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5 Que, en cambio, con relación a los vinculados con la acción civil, si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia ajena como regla y por su naturaleza—a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para admitir el recurso por arbitrariedad cuando, como en este caso, se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, al derecho aplicable y a la prueba rendida, no configurando el pronunciamiento, en tal supuesto, un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 330:4459 ; 330:4983 y 345:116 , entre otros).

En efecto, cabe concluir que en la sentencia apelada median graves defectos de fundamentación que la descalifican como tal, ya que allí se omite el examen de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa, lo que se traduce en una afectación de la garantía del debido proceso tutelada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en un menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurrente Fallos: 317:1583 ; 327:2273 y sus citas, entre muchos otros).

6 Que, en efecto, respecto de la prescripción de la acción civil, y en cuanto se refiere concretamente al término inicial del cómputo de su plazo, la cámara avaló la decisión de considerar el tiempo en el que el damnificado tomó conocimiento del daño generado por el hecho.

A este respecto, resaltó que el Ministerio de Defensa formuló la denuncia penal el 3 de agosto de 1999 y la amplió el 14 de julio de 2000, oportunidad en la que reconoció haber realizado las acciones para perseguir el cobro de su crédito impago contra Indarsa (sociedad integrada por los compradores de Tandanor y que resultaba titular del 90 de su paquete accionario); y que pocos días después Tandanor hizo presentaciones en la causa penal en respuesta a requerimientos judiciales. Todo ello evidenció, en opinión del a quo, el momento en el que el Estado Nacional tomó conocimiento de los hechos y, por tanto, el dies a quo del término de la prescripción de la acción civil de reparación de los daños y perjuicios, de dos años, en tanto a partir de entonces habría podido accionar por derecho propio.

Por su parte, la cámara reconoció al pedido del aquí recurrente para ser tenido como querellante, de marzo de 2006, el carácter de causal de suspensión de la prescripción; pese a ello, consideró que, en el caso, dicha suspensión no tenía efecto útil por haber sucedido fuera del plazo.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1841 
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