III-
Si bien es cierto que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, toda vez que remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas de por síal remedio excepcional, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media apartamiento de las constancias de la causa o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal susceptible de frustrar el derecho federal invocado en el caso (Fallos: 329:997 , "Fernández"; 330:1008 , "Fiore"; 342:1367 , "Luna"; entre muchos otros).
En efecto, la decisión que impide el acceso a la instancia de apelación con fundamento en la deserción del recurso sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente, sólo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, lo que autoriza a su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (CSJN en autos CSJ 1103/2013 (49-G)/CS1, "Gómez, Bartolina Monserrat y Morinigo, Antonio de Jesús c/ Funes, Rigoberto Restituto s/ prescripción adquisitiva" sentencia del 3 de noviembre de 2015).
Considero que esta situación se presenta en autos, en tanto la cámara aplicó en forma mecánica el artículo 116 de la ley 18.345, afectando el derecho de defensa en juicio de la demandada. En primer lugar, el tribunal considera que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8 y 13 de la ley 23.928 y del artículo 4 de la ley 25.561 arriba firme a esa instancia, sin ponderar que la aseguradora se agravia expresamente sobre ese punto en su recurso de apelación. En efecto, en el punto II de la expresión de agravios la demandada cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de oficio pues, a su juicio, carece de fundamentación, y no fue probado que la prohibición de indexar cause algún perjuicio en el crédito del accionante.
En segundo lugar, la decisión recurrida sobre la base de una mera alegación sobre la generalidad y dogmatismo de los agravios, omite el tratamiento de los planteos presentados por la recurrente respecto de la actualización del monto de la condena, y sobre la aplicación de los accesorios por mora que -según alega- se aparta de los establecidos por las actas 2600, 2601, 2603 y 2658 de la CNAT (v. escrito de apelación agregado al expediente digital). Al respecto, vale agregar que la propia cámara admite discrepar con el magistrado subrogante de primera instancia en cuanto a la actualización del crédito, en línea con lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos: 339:1583 "Puente Olivera".
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1837
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