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Fallos: 347:1767 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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terio del magistrado recurrente- acreditan la autoría de C C y, a partir de ello, que la decisión exculpatoria no cumple con la exigencia que las sentencias deben estar fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas, configurando una excepción que habilita la intervención del Tribunal que se reclama con base en la doctrina aludida.

En mi opinión, en autos se ha cercenado de manera arbitraria la vía recursiva intentada por la acusación pública, y si bien ello involucra la inteligencia de normas procesales locales, las razones invocadas por el magistrado recurrente lucen atendibles en la medida que lo resuelto ha significado una apariencia de examen de sus razonados planteos, circunscripto a la mera mención -mediante la aplicación de una fórmula estereotipada- de que la cuestión había sido resuelta conforme a derecho en la anterior instancia, más sin efectuar consideración alguna parajustificar la inobservancia del trámite de la audiencia entre las partes que determina el artículo 385, segunda parte, del Código Procesal de la provincia.

Sin que esto signifique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, entiendo que los fundamentos del a quo frente a la reseña de los agravios que el procurador general local efectúa en los puntos VI -1al 8 de la apelación federal han obturado una adecuada respuesta jurisdiccional, cuya consecuencia directa es la afectación de la garantía del debido proceso tal como se reclama en esta instancia, la cual también ampara al Ministerio Público Fiscal (doctrina de Fallos: 199:617 ; 237:158 ; 299:17 ; 308:1557 ).

En tal sentido, considero que en autos se ha limitado arbitrariamente el derecho al recurso de la parte acusadora en contra de la doctrina de VE. que, in re "Garipe" (también referido a la provincia del Chubut) determinó -con remisión al dictamen de esta Procuración General- que "...todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate" (cfr. Fallos: 327:608 ).

Lo expuesto adquiere mayor entidad si se tiene en cuenta que, en el suceso investigado, el accionar del acusado tuvo lugar en un claro

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1767 
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