médicas contemplado por la ley 27.348 no podría hacerse efectivo en una oportunidad procesal posterior.
4) Que el recurso extraordinario resulta admisible en tanto se cuestiona la validez del procedimiento administrativo previo que establece la ley 27.348 (artículos 1° y 2) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la impugnante fundó en ella (artículo 14, inciso 3", de la ley 48).
Cabe recordar además que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de cláusulas del carácter antes señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (conf. Fallos: 323:2054 ; 325:1194 ; 326:3038 ; 326:4711 ; 327:1220 , entre otros).
5 Que la delimitación del conflicto jurídico requiere determinar si la ley 27.348 que establece un procedimiento administrativo, previo y obligatorio a un reclamo judicial de origen laboral es constitucionalmente admisible en tanto se encuentra cuestionada su validez por afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio, acceso a la justicia, debido proceso adjetivo y juez natural.
A tal fin, deberán analizarse adecuadamente las normas que rigen la materia y que fueran invocadas por las partes.
El artículo 1° de la mencionada norma dispone que las comisiones médicas creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias tienen competencia para entender en forma previa, obligatoria y excluyente de cualquier otra intervención en la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, de la incapacidad del trabajador y de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.
En su artículo 2° se prevé que una vez agotada la instancia prevista, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, o por vía judicial ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción que corresponda, o mediante recurso directo ante los tribunales de alzada con competencia laboral o los que correspondan a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1717
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