Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:1713 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...



COMISION MEDICA
Es constitucional el procedimiento de las comisiones médicas previsto en la ley 27.348, pues no se encuentra afectado el acceso a justicia por parte de los trabajadores damnificados en tanto se especifica que, una vez finalizada la intervención de la comisión médica, se podrá recurrir para su revisión ante la justicia (Voto del juez Lorenzetti).

COMISION MEDICA
El procedimiento de las comisiones médicas previsto en la ley 27.348 resulta constitucional en tanto el tránsito de una instancia administrativa previa y obligatoria, especializada y sujeta a posterior control judicial no afecta las garantías de debido proceso, acceso a justicia ni juez natural, como así tampoco el principio de la protección del trabajador consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Voto del juez Lorenzetti).

COMISION MEDICA
Es constitucional el procedimiento de las comisiones médicas previsto en la ley 27.348, pues el sistema se complementa con el objetivo de salvaguardar la protección administrativa efectiva, intentando la pronta y eficiente resolución de la contienda en esa sede y, en el caso de que ello no ocurra, se establece el control judicial mediante una acción ordinaria, que implica la revisión amplia, tanto de los hechos como del derecho por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción, a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con el respeto a las garantías constituciones (Voto del juez Lorenzetti).

COMISION MEDICA
La aplicación del régimen previsto en la ley 27.348 no coloca al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales, pues, la norma cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad frente a la existencia de otros regímenes de indemnización (Voto del juez Lorenzetti).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1713

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 2 en el número: 543 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos