42.273 del 12/12/2017), en el que sostuvo que el artículo 1° la ley 27.348 afectaba el principio de juez natural y el derecho de acceso a la justicia al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los tribunales judiciales mediante el debido proceso. Agregó que en el citado precedente se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional, razonamiento que, mutatis mutandis, resulta plenamente aplicable al caso.
Por otra parte, consideró "forzoso" aseverar que ese criterio se proyectaba sobre el procedimiento recursivo diseñado por el artículo 2" de la norma citada por no asegurar una revisión judicial en sentido amplio mediante una verdadera acción que no limite el entendimiento del tribunal a lo actuado en sede administrativa.
27) Que contra esa decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.
En primer término, sostiene que la sentencia es equiparable a definitiva en tanto clausuró el debate sobre la obligatoriedad de la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas y su validez constitucional causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
En segundo término, afirma que el tribunal a quo se apartó del derecho aplicable a las circunstancias de la causa y de la sentencia de este Tribunal en la Competencia CSJ 72/2014 (50-C)/CS1 "Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios", del 11 de diciembre de 2014, en cuanto a la aplicación inmediata de las normas procesales a las causas pendientes.
En ese sentido, juzga que en la decisión recurrida se consagró una interpretación impropia de normas que establecen modificaciones en la jurisdicción y competencia, adoptando una inteligencia de la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional contraria a precedentes de esta Corte Suprema.
Señala que la resolución apelada se contrapone con normas federales previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacio
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1715
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