COMISION MEDICA
Es inatendible el cuestionamiento del actor dirigido a demostrar que la aplicación del régimen de la ley 27.348 impugnado colocaría al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales, toda vez que reiteradamente ha señalado la Corte, como fruto de la interpretación de las disposiciones constitucionales que rigen la materia, que la garantía de igualdad solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias.
Del precedente "Pogonza" (Fallos: 344:2307 ) al que la Corte remite
COMISION MEDICA
Un control de coherencia conlleva a sostener que la ley 27.348 -que establece un procedimiento administrativo, previo y obligatorio a un reclamo judicial de origen laboral- es admisible dentro de un sistema jurídico que reconoce este tipo de procedimientos administrativos en numerosos casos, y de ella se desprende que se trata de una instancia previa a la judicial de carácter obligatorio; con un órgano de naturaleza administrativa y que el trabajador tiene libertad plena para instar la vía judicial ante el fuero laboral, en la cual todas las decisiones de las comisiones médicas podrán ser objeto de revisión, incluyendo las que se refieran a la calificación como profesional de una enfermedad o contingencia, o el porcentaje de la incapacidad que padece el damnificado Voto del juez Lorenzetti).
COMISION MEDICA
El procedimiento instaurado por la ley 27.348 cumple con el estándar elaborado por la Corte de la revisión judicial suficiente, pues no prohíbe que los tribunales revisen la calificación como profesional de una enfermedad, o la determinación del porcentaje de incapacidad, o la decisión respecto alas prestaciones dinerarias que cabe otorgar, asimismo, nada impide el ofrecimiento de pruebas o invocar el beneficio de gratuidad de la acción judicial (Voto del juez Lorenzetti).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1711
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1711
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