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Fallos: 347:1712 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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COMISION MEDICA
El sistema de las comisiones médicas instaurado por la ley 27.348 resulta compatible con las normas que exigen independencia e imparcialidad, pues el diseño regulatorio garantiza la independencia de las comisiones médicas, en tanto estos organismos, que actúan en la órbita de una entidad autárquica como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones; los profesionales de la salud que las integran se eligen por concurso público y deben contar con título médico expedido por una universidad autorizada, matrícula provincial o nacional y título de especialista expedido por autoridad competente (Voto del juez Lorenzetti).

COMISION MEDICA
El sistema de las comisiones médicas -ley 27.348- asegura la garantía del debido proceso, toda vez que permite la participación de las partes en el procedimiento, garantizando en especial la de los trabajadores damnificados y al control de la actividad administrativa; así el trabajador tiene patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa, y los honorarios y demás gastos en que incurre están a cargo de la respectiva aseguradora; en suma, todo el procedimiento es gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios (Voto del juez Lorenzetti).

COMISION MEDICA
La ley 27.348, al establecer un plazo perentorio de sesenta días hábiles administrativos para que la comisión médica se pronuncie, solo prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, lo que deberá ser debidamente fundado y a modo excepcional, garantiza al damnificado su derecho a ser oído dentro de un lapso razonable, lo cual integra la garantía del debido proceso, en tanto asegura que la petición será resuelta con premura, y que, de no ser así, este contará con recursos legales para evitar dilaciones innecesarias, es decir, se descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada cuestión (Voto del juez Lorenzetti).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1712

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