que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano (conf. doctrina de Fallos: 316:1623 ; 327:183 ; 345:482 ).
8" Que, en ese marco, el Tribunal desarrolló doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en materias de interés público. Tanto la doctrina "Campillay" (adoptada por esta Corte en Fallos: 308:789 y desarrollada en numerosos precedentes posteriores) como la doctrina de la "real malicia" (adoptada por esta Corte a partir de Fallos: 310:508 y reafirmada en diversos precedentes) constituyen estándares que brindan una protección intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto (Fallos: 340:1364 ; 345:482 ). De acuerdo con estas doctrinas la información falsa no genera daño cuando se cumplan los recaudos allí desarrollados.
El estándar del precedente "Campillay" desliga de responsabilidad a quien atribuye —de modo sincero y sustancialmente fiel— la información a una fuente identificable (Fallos: 316:2416 ; 317:1448 ; 324:2419 ; 326:4285 ; entre otros), utiliza un discurso meramente conjetural que evita formas asertivas (Fallos: 324:2419 ; 326:145 ; entre otros) o deja en reserva la identidad de las personas a quienes involucra la información difundida, evitando suministrar datos que permitan conducir a su fácil identificación (Fallos: 335:2283 ; entre otros).
Por su parte, el estándar de la "real malicia" excluye la responsabilidad por la propalación de información falsa respecto de funcionarios o figuras públicas cuando quien emite dicha información no haya conocido la falsedad o no se haya comportado con una notoria despreocupación respecto de su veracidad o falsedad (Fallos: 331:1530 , considerando 8° del voto de la mayoría y 13 del voto del juez Maqueda; 342:1777 , considerando 9° del voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco; Fallos: 342:1894 ; entre otros).
Asimismo, como se adelantó, la afectación al honor presupone obviamente la existencia de una información objetivamente falsa (conf.
Fallos: 316:2416 ; 331:1530 ; 332:2559 ). En consecuencia, es menester que se acredite, como premisa, el carácter falso de lo publicado para que proceda una acción de indemnización de daños, y siempre y cuando, como se adelantó, no se cumplan con los estándares "Campillay" y de la "real malicia".
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1667
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