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Fallos: 347:1670 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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53.038), siendo desestimado el recurso extraordinario local por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires el 19 de diciembre de 2007 (fs. 6237/6238 del expte. 53.038).

Por su parte, si bien consta en la resolución de fecha 10 de octubre de 2001 dictada en la causa n" 60.305/98, que tramitaba por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 34 de la Capital Federal, que el juez nacional había declinado la competencia para entender en la "sustracción de la menor que luego fuera inscripta como [C. B.] y su retención por parte de [M. B.] y [0. B.]" (conf. fs. 1239), se siguieron disponiendo medidas probatorias respecto de M. B. y O. B. en el marco de la investigación del hecho consistente en la sustracción y comercialización de otros menores de edad. En ese contexto se requirieron datos bancarios de M. B. y O. B., antecedentes sobre el expediente sobre la filiación de L. B. B., informes migratorios de M. B., y copias del expediente derivado de la denuncia de C. E. O. en Mar del Plata (fs.

1239/1247). Es más: el juez nacional explicó que el fiscal seguía investigando los posibles delitos cometidos por M. B. (fs. 1244 vta.).

De estas circunstancias se colige que la realización del examen de ADN, cuyo resultado que descartaba el vínculo genético entre C. B. y C. E. O. fue recibido por el juez Hooft el 30 de mayo de 2001, no fue suficiente para disipar definitivamente el estado de sospecha que pesaba sobre M. B. en cuanto a su intervención en la sustracción de R. C.

La existencia de datos objetivos que respaldaban este mantenimiento de la duda sobre la inocencia de M. B., sumado al hecho de que la demandada no ocultó la información que posteriormente terminaría exculpando a M. B. —es decir, el resultado negativo de este examen de ADN entre C. B. y C. E. 0.—, constatan la inexistencia de real malicia por parte de la demandada en las publicaciones cuestionadas. Ello, puesto que su conducta no se muestra ni con animosidad hacia M. B.

ni con una manifiesta despreocupación respecto de la veracidad o falsedad de la información propalada, sino que, más bien, guardan coherencia con la información disponible al momento de cada publicación.

12) Que, por otro lado, en relación con el agravio relativo al derecho ala intimidad de las niñas C. B. y L. B. B., esta Corte ha destacado que el derecho a la privacidad —que incluye a la intimidad— encuentra su fundamento constitucional en el art. 19 de la Constitución Nacional. Este comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo fami

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1670 
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