9) Que este estándar estricto es el que debe aplicarse al caso. Ello, debido a que M. B. fue funcionaria pública durante parte del período en que se desarrolló la investigación mencionada y por cuanto, como sostuvo anteriormente este Tribunal, subyace un interés o preocupación primordial de la sociedad en el asunto sobre la investigación del supuesto tráfico de niños (conf. Fallos: 336:1324 ).
10) Que incluso asumiendo, como sostuvo el a quo, que existe una equivalencia entre echar un manto de sospecha "sobre la identidad de la niña que había sido llevada a realizar la extracción de sangre; sobre la vinculación entre la Diputada [G.] y su hermana con [M. B.1 y la posibilidad de que la hija de esta última fuera [R. C.]" (fs. 2469) y afirmar asertivamente que fuentes judiciales o los fiscales de la causa tenían esas dudas, y que la afirmación de la existencia de tales dudas es falsa a pesar de no poderse "descartar ni afirmar" que esos datos hubieran provenido efectivamente de tales fuentes (fs. 2470) —lo que demostraría el incumplimiento del estándar sentado en el precedente "Campillay" (Fallos: 308:789 )—, ello no alcanzaba para concluir que la demandada debía responder por los daños causados al honor de la actora. Al contrario, como se desarrolló en los considerandos precedentes, en casos como el de autos la cámara debió, además, analizar la responsabilidad de la recurrente con base en el estándar de la real malicia.
Así pues, el a quo mencionó la existencia de esta doctrina, pero no descartó su aplicación al caso ni efectuó razonamiento alguno para demostrar que la demandada propaló la información falsa con conocimiento de la falsedad o con una notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
En efecto, el fundamento brindado por la cámara para condenar a la demandada fue que continuó expresando de modo asertivo la existencia de dudas respecto de la intervención de M. B. en los delitos investigados, a pesar de contarse con un examen de ADN —recibido por el juez marplatense el 30 de mayo de 2000— que descartaba que C. B.
fuese la niña supuestamente sustraída, R. C. La fuente de estas sospechas eran las dudas que, según refirieron las publicaciones, habrían tenido el juez y el fiscal, sobre la regularidad de tal examen de ADN.
11) Que en las notas periodísticas respecto de las cuales el a quo consideró no cumplido el estándar de "Campillay", se destacó infor
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1668
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