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Fallos: 347:1610 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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347 lizada con un propósito que exceda el de contribuir a un debate público. Tampoco han probado que en la modalidad de la divulgación los demandados hayan soslayado los deberes de diligencia y cuidado que pesan sobre quienes participan de la difusión de imágenes que pueden resultar intrusivas de la esfera privada de los niños o niñas.

En conclusión, opino que las expresiones y las imágenes propaladas, en las particulares circunstancias del caso, y en atención a la modalidad con que fueron difundidas, no exceden el legítimo interés social que ampara la libertad de expresión.

VI-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir los recursos de queja, y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 14 de julio de 2021.

Víctor Ernesto Abramovich Cosarin.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 29 de octubre de 2024.

Vistos los Autos: "Recursos de hecho deducidos por L. B. B. y C. B.; y por M. B. y O. B. enla causa B., L. B. y otros c/ Grondona, Mariano y otros s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declaran procedentes los recursos de queja, admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada.

Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Reintégrese el depósito correspondiente a la queja CIV 84116/2005/2/ RH, previsto en el art. 286 del código citado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Horacio RosATTI — CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1610

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