Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:1500 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...

parte de la provincia. Cabe aclarar que al momento del dictado de la sentencia referida esta Corte no había reconocido la condición de aforada a su competencia originaria que corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Fallos: 342:533 ).

Por el contrario, este Tribunal consideró ajenas a su competencia originaria las pretensiones que tenían por objeto la indemnización de los daños individuales que los demandantes invocaron haber sufrido como consecuencia del daño ambiental colectivo. Para así resolver, fundó su decisión en la inexistencia de un supuesto de competencia federal en razón de la materia —de acuerdo al concepto de causa civil desarrollado en Fallos: 329:759 — y en la improcedencia de una acumulación subjetiva de pretensiones a través de la figura del litisconsorcio pasivo como consecuencia del abandono del supuesto de competencia originaria reconocido en Fallos: 305:441 . Concluyó en que los reclamos individuales debían ser reformulados ante los tribunales que resultasen competentes, por cuanto no se encontraba "en tela de juicio que ninguna de las cuatro partes es aforada ante la jurisdicción originaria del Tribunal (...). Son demandadas una provincia, una ciudad autónoma y el Estado Nacional por personas que son vecinos de otros estados —y en algunos casos de la misma provincia— que reclaman la indemnización de daños que habrían sufrido en sus personas y en sus bienes a título individual, en una causa que no es de naturaleza civil (...) ni predominantemente federal..." considerando 12).

Finalmente, esta Corte requirió que las empresas proveyeran cierta información, que los estados demandados presentasen —junto con el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) — un plan integrado con distintos aspectos que detalló en su parte resolutiva y convocó a una audiencia pública que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2006 con el objetivo de que las partes informasen sobre los puntos referidos Fallos: 329:2316 ).

3) Que el 24 de agosto de 2006 —en ejercicio de las facultades ordenatorias del proceso que surgen del artículo 32 de la LGA— este Tribunal admitió la participación del Defensor del Pueblo de la Nación como tercero interesado en los términos del artículo 30 de dicha ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 329:3445 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1500

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 2 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos