Además, el planteo de la EBY relativo al monto de condena y al cómputo de los intereses también suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287 ; 317:1144 ; 343:124 , entre otros).
6 Que en el orden propuesto, corresponde determinar si el régimen de consolidación establecido por las leyes 23.982 y 25.344 resulta aplicable a la condena impuesta a Eriday UTE.
Al efecto cabe tener en cuenta que el régimen aludido es de orden público (Fallos: 339:357 ) y que el art. ?° de la ley 23.982 estableció una nómina expresa de sujetos alcanzados, posteriormente ampliada por el art. 13 de la ley 25.344, que no comprende a Eriday UTE.
En ese marco, es apropiado recordar que el Tribunal ha sostenido que el ámbito de aplicación del referido régimen no puede extenderse a quienes no constituyen uno de los sujetos mencionados en las disposiciones legales pertinentes (CSJ 399 /2013 (49-F)/CS1 "Funes, Liliana Edelmira c/ Estado Nacional — Ministerio de Justicia y otro s/ empleo público" sentencia del 6 de octubre de 2015). Y eso es, justamente, lo que ocurre en el presente caso.
En tales condiciones, la condena impuesta a Eriday UTE no puede considerarse consolidada por lo que corresponde revocar este segmento de la sentencia.
79) Que, en lo que concierne al monto de la reparación el tribunal a quo, tras valorar prudencialmente las circunstancias personales del trabajador (46 años de edad al momento del accidente -29 de agosto de 1991- del que derivó una incapacidad permanente total y con tres hijos menores de edad a su cargo), lo estableció en $ 13.000.000 (sumatoria del daño moral y material). Como se señaló líneas más arriba, la cámara consideró consolidada dicha indemnización pero omitió aclarar a valores de qué fecha la había estimado, si incluía o no intereses y, eventualmente, desde cuándo y cómo estos accesorios deberían computarse. Tales deficiencias, expresamente señaladas por la EBY en el planteo de aclaratoria de fs. 913/914 —que fue desoído por el a quo en
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1279
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