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Fallos: 347:1158 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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tuvo un criterio riguroso —particularmente en las ganancias de la 32 categoría— en cuanto al carácter "necesario" de los gastos, como ocurría con la ley 11.682, sino a través de la finalidad económica de los mismos" (cons. 6).

Así, rememoró que en el citado precedente "Pan American" se había desestimado el criterio fiscal que había calificado como "liberalidad" el pago de un plan de pensión por parte de esa empresa respecto de los ex empleados de Amoco -empresa antecesesora en el proceso de reorganización llevado a cabo entre las dos sociedades-. Indicó que, para así resolver, este Tribunal había señalado que "una eventual negativa de la accionante a cumplir con los compromisos derivados de ese plan la hubiera expuesto al riesgo cierto de reclamos por parte de los ex empleados que ya gozaban del beneficio o a la posible denuncia de los contratos laborales de los empleados provenientes de Amoco con sustento en los arts. 242, 246 y cctes. de la ley del contrato de trabajo. Al ser ello así, resulta inexacto sostener, como lo hizo el a quo, que el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del plan de pensión no reportaba beneficio alguno a la accionante. En efecto, por el contrario -y como surge de lo expuesto- la observancia de esas obligaciones por parte de Pan American Energy, lejos de constituir una liberalidad, la ponía a cubierto de tales reclamos, por lo cual, también desde este punto de vista, se llega a la conclusión de que los gastos efectuados son deducibles" (consid. 9").

Con ese norte, luego de reseñar los hechos de la causa, concluyó que, a pesar de que la actora había desconocido la responsabilidad que le había endilgado el sindicato, lo cierto era que había renunciado a la impugnación de la deuda que había articulado, y acordó pagar parte del reclamo efectuado. Dicha circunstancia, a criterio del a quo , puso en duda la contundencia del argumento relativo a la ajenidad de LN con respecto al reclamo salarial incoado por el sindicato, conclusión que no implicaba pronunciarse respecto al alcance de la normativa laboral, por cuanto excedía la competencia de ese tribunal.

Sin perjuicio de ello, estimó que el hecho de que los desembolsos habían sido realizados por cuenta y orden de las empresas transportistas en su calidad de "destinatarias reales del reclamo salarial" era insuficiente para subsumirlos en el concepto "liberalidad" al que alude el inc. i) del art. 88 de la LIG, puesto que, a cambio del pago, LN, por un lado, había conseguido levantar las medidas sindicales que habían

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1158

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