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Fallos: 347:1163 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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sindical a sus plantas-, como así también que esa contraprestación guarda una indiscutible relación de causalidad con la generación de las rentas gravadas -mantener en funcionamiento dichos establecimientos industriales-, motivos por los cuales su deducción debe ser admitida a luz de lo dispuesto por los arts. 17 y 80 de la LIG.

Dicho de otro modo, si LN no hubiese abonado las sumas cuya deducción aquí cuestiona la AFIP le hubiese sido imposible mantener y conservar la fuente productora de las ganancias o bien obtener renta, por cuanto las medidas sindicales resultaban de tal magnitud que ponían en crisis el desarrollo mismo de la actividad industrial y comercial de LN.

En este punto, cabe recordar que el último de los preceptos citados establece que: "Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina".

En este sentido, no es ocioso remarcar que este Tribunal ha señalado que "...del texto de la norma transcripta se infiere que el principio general de la materia debatida consiste en la facultad del contribuyente de deducir la totalidad de los gastos que ha efectuado para obtener, mantener y conservar sus ganancias gravadas, y que las restricciones a esta regla general deben estar "expresamente" legisladas" (causa CSJ 868/2012 (48-P)/CS1 "Pan American Energy LLC Sucursal Argentina TF 28823-1 c/ DGI", sentencia del 26 de agosto de 2014, cons. 6, ya citada).

Dentro de la misma línea argumental, cabe destacar que esta Corte ya había explicado, al referirse a la actual ley 20.628, que ella: "...

no mantuvo un criterio riguroso —particularmente en las ganancias de 3° categoría— en cuanto al carácter necesario" de los gastos, como ocurría con la ley 11.682, sino a través de la finalidad económica de los mismos" (Fallos: 304:661 ).

Por ende, la existencia de una contraprestación como consecuencia del pago realizado, que guarda indiscutible relación de causalidad con la generación de las rentas gravadas, permite tener por acreditado, a la luz de su finalidad, el carácter necesario del gasto incurrido

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1163

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