vÓ que la deducción efectuada por LN con relación a los pagos efectuados al sindicato era improcedente, atento lo contemplado en el art.
7" la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores 24.642, en el art.
21 de la ley de Obras Sociales -23.660-, y en función a que la deuda informada por el sindicato no había sido realizada con las formalidades previstas en la RG 79/98.
En esa línea, la inspección detalló que lo deducido por la contribuyente conforme los acuerdos laborales celebrados con empleados de terceros y los acuerdos con el Sindicato de Choferes de Camiones no correspondía, toda vez que ellos tendrían que haberse registrado como crédito, según lo enunciado en las cláusulas de ambos acuerdos. Añadió que, si se hubiese cumplido con los requisitos del art. 136 del decreto reglamentario (DR) de la ley del impuesto a las ganancias LIG), se podría haber deducido su incobrabilidad, circunstancia que tampoco se había verificado.
A su turno, la Sección Determinaciones de la AFIP objetó la deducción realizada por LN bajo el entendimiento que se encontrarían dados los elementos para considerar que ella ostentaba el carácter de una liberalidad, cuya imposibilidad de deducción se estipulaba en el inc. i) del art. 88 de la LIG. Concluyó de esa manera, por cuanto LN se había hecho cargo de deuda perteneciente a terceros, sin que hubiese contraprestaciones por parte de éstos. En esa dirección, trajo a colación que LN, al desligar su responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT, había establecido la clara distinción de actividades entre ella y las empresas de transporte, entendiendo que éstas eran contratadas por sus clientes y no formaban parte del negocio de
LN, ya que sus ventas se realizaban a valor FOB.
Con este último fundamento, la AFIP corrió vista y, posteriormente, dictó la resolución determinativa que motivó el recurso de apelación deducido por la actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), el que fue desestimado por ese organismo administrativo.
3) Que, a su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento apelado.
Para así decidir, luego de transcribir lo dispuesto en los arts. 17 y 80 de la LIG (t.o. en 1997), recordó que su art. 81 enumeraba una serie
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1156
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