ta sindicales que habían bloqueado sus plantas de producción y dejó de ser destinataria de la pretensión salarial y sindical que las motivó, por lo cual resulta evidente que aquella recibió una contraprestación como consecuencia del pago realizado —el levantamiento del bloqueo sindical-, como así también que esa contraprestación guarda una indiscutible relación de causalidad con la generación de las rentas gravadas -mantener en funcionamiento dichos establecimientos industriales-, motivos por los cuales su deducción debe ser admitida a luz de lo dispuesto por los arts. 17 y 80 de la ley de impuesto a las ganancias.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Es procedente la deducción realizada por la empresa actora de los pagos efectuados al sindicato -por deudas de empresas contratistas-, pues dicho pagos fueron un gasto necesario para obtener, mantener y conservar sus ganancias gravadas, en tanto si no los hubiese abonado le habría sido imposible mantener y conservar la fuente productora de las ganancias o bien obtener renta, por cuanto las medidas sindicales resultaban de tal magnitud que ponían en crisis el desarrollo mismo de la actividad industrial y comercial.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Es improcedente el carácter de liberalidad asignado por el fisco a los pagos que la empresa actora efectuó al sindicato -por deudas de empresas contratistas-, pues su accionar no fue beneficiar a las empresas transportistas contratadas sino que perseguía por un lado, cancelar la pretensión salarial y sindical que la tenía como destinataria y, por el otro, levantar la medida sindical que bloqueaba sus plantas, impidiéndole su normal actividad en forma completa o casi, para mantener así en funcionamiento su fuente productora de renta.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Es improcedente el carácter de liberalidad asignado por el fisco a los pagos que la empresa actora efectuó al sindicato -por deudas de empresas contratistas-, pues dicho criterio soslaya que la deuda fue reclamada directamente por el sindicato a la empresa en los términos del art. 30 de la ley 20.744, precepto que establece a responsabilidad de quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la
Compartir
32Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1152
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1152¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 1158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
