Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:1160 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...

Finalmente, puso de relieve que el Fisco había fundado su ajuste en el inc. i) del art. 88 de la LIG, y había dejado de lado la calificación traída a colación por el TFN en cuanto había aseverado que los fondos utilizados para cancelar deudas de las empresas contratistas comportaban un "verdadero crédito (derecho) y no un gasto" (conf. fs. 14/38, 520 vta. y 282 del cuerpo principal n° 2). En este sentido, remarcó que la demandada había señalado que la circunstancia que LN se hubiese reservado el derecho de accionar no necesariamente implicaba que debía registrarlo de manera obligatoria en su contabilidad, puesto que ello era una circunstancia facultativa del contribuyente.

Por las razones expuestas, la cámara consideró que debía revocarse la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo incoado por LN.

4) Que el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario federal contra esa sentencia, cuya denegación originó la presente queja.

Manifiesta que en la LIG solamente se consideran necesarios los gastos que guardan relación con la actividad, por lo que la erogación no puede ser juzgada sólo desde el punto de vista de la libertad del contribuyente de realizarla sino que deberá probarse que existió una relación de causalidad con la generación de las rentas gravadas.

Afirma que LN no logró demostrar la vinculación causal entre la erogación a favor del gremio relacionado con los transportistas independientes y los ingresos gravados que hubiera podido obtener por ella, dado que no recibió contraprestación alguna por parte de estos sujetos.

Relata que la actora contrató en forma directa con varias empresas de transporte, siendo éstas las empleadoras de los trabajadores camioneros y, por ende, las deudoras de las diferencias salariales y los aportes y contribuciones sindicales y de obra social pagadas por LN.

Por ello, considera que, al no existir deuda propia, la contribuyente asumió un pasivo que no había contraído y, por lógica consecuencia, no puede deducir su cancelación como un gasto propio.

Señala que LN debió solicitar a los titulares de la deuda la devolución del importe pagado en su nombre, pero no deducir un gasto cuya

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

28

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1160

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 1166 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos