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Fallos: 347:1122 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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que implicaran la incorporación de "una norma de derecho nuevo con máxima intensidad innovadora", había incluido el artículo constitucional correspondiente bajo el título "Agregados". En cambio, cuando la enumeración de un artículo se había hecho bajo el acápite "Modificaciones", la ley solo autorizaba a realizar cambios no sustanciales del texto original (ver fs. 2456 vta./2457 vta).

Sobre la base del criterio reseñado, la corte provincial entendió que las reformas introducidas a los artículos 48, 49, 67 -inciso 26-, 68 —parte final- y 101 -inciso 2, párrafo cuarto- habían excedido la habilitación otorgada al constituyente por la ley 7469, pues habían introducido innovaciones sustanciales en cláusulas que solo estaban enunciadas en el acápite de "Modificaciones" pero no habían sido mencionadas en el apartado de "Agregados".

4) Que, al margen de que lo decidido en cuanto ala extralimitación de la competencia de la convención reformadora resultaba suficiente —por sí solo- para anular las cláusulas mencionadas, la corte tucumana efectuó, además, un control de constitucionalidad de los artículos impugnados y concluyó en que su contenido afectaba gravemente los principios republicanos de legalidad y división de poderes, que las provincias tenían la obligación de respetar y garantizar en virtud del umbral impuesto por el artículo 5° de la Constitución Nacional.

Referente a los artículos 48, 49 y 67, inciso 26 consideró que erigían un privilegio ilegítimo en favor del Gobernador y Vicegobernador, pues fijaban mayorías diferenciadas y más difíciles de lograr para decidir la acusación, destitución o inhabilitación de esos funcionarios.

Apuntó, en alusión al artículo 68, que afectaba gravemente el principio estructural de la división de poderes, dado que eliminaba una garantía indispensable para que el Poder Legislativo ejerciera sus funciones en forma independiente: la competencia para fijar las dietas de sus miembros.

En relación al artículo 101, inciso 2", párrafo cuarto, expresó que el mecanismo allí previsto para la ratificación de los decretos de necesidad y urgencia -la convalidación a partir del silencio del Poder Legislativo- equivalía a sancionar una ley en forma ficta y juzgó que ello era inadmisible en un sistema republicano de gobierno.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1122

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