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Fallos: 347:1120 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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1") Que los abogados Luis Iriarte y Carmen Fontán introdujeron, por derecho propio, una demanda de inconstitucionalidad contra la Provincia de Tucumán con respecto a ciertas cláusulas constitucionales que habían sido incorporadas en la reforma del año 2006.

Con relación a la legitimación, explicaron que son ciudadanos que viven, trabajan y pagan sus impuestos en esa provincia, y actúan con la categoría de auxiliares que les otorga el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que integran la Comisión de Asuntos Constitucionales del Colegio de Abogados de Tucumán y son profesores de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNT. Además, recalcaron que iban a participar en los comicios electorales locales en representación del "Movimiento Popular Tres Banderas" (fs. 14).

Para justificar la acción [prevista en el artículo 90 del Código Procesal Constitucional de Tucumán -CPC-1, argumentaron que la convención constituyente había excedido el marco de su competencia, al incorporar cuestiones ajenas a aquellas estipuladas en la ley 7469 que había declarado la necesidad de la reforma. Incluso agregaron que algunas modificaciones eran contrarias al espíritu de la Constitución Nacional, porque desconocían los principios arquitectónicos del sistema republicano y los derechos humanos garantizados por la Ley Fundamental.

2) Que, al modificar la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, que había hecho parcialmente lugar ala acción, la Corte Suprema de Justicia de la provincia invalidó seis de las cláusulas constitucionales impugnadas en la demanda.

Específicamente, declaró la nulidad parcial de las siguientes disposiciones: artículo 41, inciso 2° —en relación a las atribuciones de la provincia para propiciar acuerdos con estados extranjeros e instituciones privadas para prohibir el ingreso de residuos peligrosos y radiactivos-; artículos 48, 49, 67, inciso 26, —en cuanto establecían mayorías legislativas diferenciadas para decidir la acusación, destitución y declaración de inhabilidad del Gobernador y Vicegobernador-; artículo 68, parte final —alusivo a las facultades del Vicegobernador para fijar las dietas de los legisladores-; y artículo 101, inciso 2", párrafo cuarto —que atribuía al silencio legislativo la potestad para convalidar los decretos de necesidad y urgencia-.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1120

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