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Fallos: 347:1125 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Esta reseña trasluce que es la propia Ley Fundamental la que edificó el sistema republicano, y permitió que los estados provinciales ejerzan su autoridad con independencia del gobierno nacional, siempre y cuando respeten el estándar delimitado en el artículo 5° de la CN, ya que, en caso contrario, el artículo 14 de la ley 48 faculta a la Corte a intervenir en el pleito (Fallos: 308:490 y 311:2476 ).

Dentro de este marco, la Provincia de Tucumán creó la acción declarativa de inconstitucionalidad, la cual no prevé la exigencia de que deba plantearse frente a un caso concreto, y prolonga la capacidad de accionar a cualquiera que defienda "...los intereses públicos que se encuentran protegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico nacional, provincial e fine internacional aplicables en la Provincia" artículos 89 y 90 in del CPO). En otras palabras, podría intentarse la acción que posibilita el control de constitucionalidad, aun sin que hubiese una afectación directa y personal, si se cumplen los requisitos definidos en la ley procesal constitucional.

8" Que, tras la exégesis relatada en los considerandos 6" y 7, es determinante conocer la motivación en la cual se ampara la Constitución Nacional para viabilizar la actuación de la jurisdicción federal.

En el Capítulo II "Atribuciones del Poder Judicial" de la Carta Magna, el artículo 116 trasluce que la Corte y los tribunales inferiores de la Nación podrán intervenir ante la existencia de "causas" y/o "asuntos" que les fuesen asignados, conforme a su competencia.

Con relación a este tópico, la doctrina puntualiza que: "En general se acepta que en virtud del papel encomendado por el constituyente a través del artículo 116 de la Constitucional nacional, el Poder Judicial debe actuar frente a casos concretos y no ante planteos abstractos" Laplacette, Carlos José, "Teoría y práctica del CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD", Editorial Bdef, 2016, pág. 36).

Siguiendo con el contenido del mismo precepto, sostiene que:

"La Constitución refiere a las causas, esto es, a las controversias, asuntos, litigios judiciales que se inician por impulso de las partes en las que puede intervenir el Poder Judicial Federal. De resultas de ello, los magistrados no pueden emitir opiniones consultivas, declaraciones en abstracto o interpretaciones generales acerca del alcance de la Constitución, los tratados y las leyes, si no lo hacen

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1125

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