en un caso concreto" (Gelli, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada", 2° Edición, Buenos Aires, La Ley, 2004, págs. 807/8038).
En razón de la hermenéutica correspondiente a los términos "causas" y "asuntos", singularizados en el artículo 116 de la CN, la presencia de "caso judicial" (o controversia) es imprescindible para que actúe la Justicia Nacional (artículo 14 de la ley 48), y su inexistencia refleja un impedimento insustituible para avanzar en el conocimiento del texto (Fallos: 340:1084 ; 342:353 , entre otros).
Además, puede observarse que el Congreso de la Nación, al sancionar la ley 27 "Organización de la Justicia Nacional", había jerarquizado el intelecto de este concepto. En el Capítulo I, artículo 1 expone:
"La Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes Nacionales a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de Ministros o agentes públicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nación". El artículo 2: "Nunca procederá de oficio y sólo ejerce la jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".
9") Que, la Corte Suprema de Justicia tucumana analizó la pretensión subrayada por la parte, en sintonía con la normativa plasmada en el CPC. En conclusión, aceptó parcialmente la demanda, en el entendimiento de que el fallo reposa en una ley procesal constitucional local, que amplifica la categoría de la actora aun en el sentido abstracto del requerimiento, con el fin de reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía.
De modo subsiguiente, debe considerarse que los poderes públicos de la Provincia de Tucumán, en uso de sus aptitudes formalizadas en la Constitución Nacional (artículos 5", 122 y 123), dieron origen a una acción declarativa de inconstitucionalidad en esa jurisdicción. Y sus características, que están identificadas en los artículos 89 y 90 del CPC, facilitan el acceso a las personas, sin el imperativo de que se invoque una lesión a un derecho o un interés puntual en el reclamo, cuando realcen la defensa de los intereses públicos resguardados jurídicamente a nivel nacional y provincial.
Ante esta afirmación, puede inferirse que la jurisdicción federal (artículo 116 CN) impone la condición de que exista "caso" (interés pun
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1126
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