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Fallos: 347:1121 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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3 Que, para fundar su decisión, la corte provincial señaló que la legitimación de los actores reposaba en el artículo 90, in fine, del Código Procesal Constitucional. Explicó, al respecto, que el antecedente provincial "Colegio de Abogados", había certificado que existe en esa jurisdicción, por creación pretoriana y por mandato de la ley procesal constitucional, una acción declarativa de inconstitucionalidad local de excepción (regulada en los artículos 89 y 90 del Código Procesal Constitucional) a favor de cualquier persona o asociación comprometida con la defensa de los intereses públicos que se encuentran protegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico nacional, provincial o internacional (fs. 2452).

Con esa apoyatura, concluyó que "los actores se encuentran aquí legitimados e incididos en común en sus intereses colectivos de índole institucional solo en relación a determinados puntos que alcanzaron ...) la extrema gravedad de significar insalvablemente una extralimitación de la competencia reformadora habilitada por la ley 7469 y el artículo 152 de la Constitución de Tucumán; el desmantelamiento sustantivo de pilares institucionales básicos -como legalidad y división de poderes- de la forma republicana de gobierno recibida en la Constitución de Tucumán; o la violación de derechos humanos fundamentales e inderogables -como el derecho a un medio ambiente sano-" (fs. 2456).

Relativo al alcance de la competencia de la convención constituyente, el tribunal supremo provincial aplicó un test de revisión riguroso y estricto, que ya había sido delineado por la jurisprudencia provincial en otros precedentes. Dicho estándar partió de una singular interpretación de la ley 7469, que limitaba exponencialmente la competencia de la convención constituyente y, en particular, su discrecionalidad para modificar al contenido de los artículos sujetos a reforma.

Expresó que el artículo 2° de la ley enumeraba, separadamente, aquellos artículos susceptibles de sufrir "Modificaciones", los que podían ser objeto de "Supresiones" y, finalmente, aquellos temas e instituciones con respecto a los cuales el órgano reformador podría incorporar "Agregados" . En tal sentido, interpretó que el legislador había tenido la intención de autorizar reformas, pero reconociendo distintos grados de libertad al poder constituyente según los temas.

De ese modo consideró que cuando el legislador pre-constituyente había tenido la clara voluntad de autorizar cambios trascendentes,

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1121

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