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Fallos: 347:1116 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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se por ellas (doctrina de Fallos: 305:112 ; 324:1721 ; 324:2672 ; entre otros), salvo claro está, supuestos de arbitrariedad.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5" y 122 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas y eligen a sus autoridades "sin intervención del gobierno federal". En este precepto, la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma (Fallos: 330:4797 ).

En tales condiciones, el recurso extraordinario fue bien denegado en cuanto controvierte la declaración de nulidad de los artículos 48, 49, 67, inciso 26; 68 y 101, inciso 2", de la Constitución provincial, toda vez que los agravios se refieren a una materia que integra el derecho público local y que, en tal sentido, ha sido resuelta sobre la exclusiva interpretación de normas provinciales, tanto en lo concerniente a la legitimación activa de los accionantes como en lo relativo al examen de compatibilidad entre la ley 7469, que declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución, y las disposiciones sancionadas por la convención reformadora, cuestiones que, además, coinciden con el criterio expuesto por esta Corte en Fallos: 338:249 ("Colegio de Abogados de Tucumán").

6) Que ambas cuestiones fueron, como se dijo, tratadas por el Tribunal en el precedente citado.

Cabe recordar que, en ese caso, el Colegio de Abogados de Tucumán había interpuesto una demanda en la que cuestionaba la validez de diversas cláusulas incorporadas a la Constitución provincial en el año 2006, con el argumento de que la convención constituyente había actuado fuera de su competencia, al incorporar puntos cuyo tratamiento no había sido habilitado por la ley que había declarado la necesidad de la reforma.

A raíz de un recurso de queja deducido por el Estado Provincial, esta Corte explicó que, en situaciones francamente excepcionales, los conceptos de ciudadano y afectado coinciden; y la sola comprobación de aquella calidad resulta suficiente para tener por demostrada la existencia del interés "especial" o "directo" requerido para la configuración de un caso contencioso en el orden federal. Ello ocurre, a criterio de la Corte, cuando lo que se pretende defender es el respeto

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1116

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