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Fallos: 347:1119 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En síntesis, en el precedente citado el reconocimiento de la legitimación extraordinaria tuvo como fundamento la trascendencia arquitectónica del bien jurídico que se buscaba proteger: "el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga", "la afectación de la fuente misma de toda legitimidad". Por ello, en todo momento se dejó claro que lo determinante fue el contenido del reclamo, que no ponía "en debate la interpretación de las normas de la Constitución, sino pues solo las mismas reglas que permiten modificarla" Pues solo "en estas situaciones excepcionalísimas ...) la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés "especial" o "directo" (...) ya que, cuando están en juego las propias reglas constitucionales "no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho".

Lo dicho implica que dicho fallo sentó una regla con respecto a aquellos casos en los que se denunciara la violación de un proceso de reforma constitucional; pero de sus considerandos no puede extraerse, de ningún modo, la conclusión de que -en el orden federal- todo ciudadano tiene derecho a solicitar judicialmente el control sustancial del contenido de cualquier cláusula constitucional.

Esta interpretación estricta del precedente, además, es la que mejor armoniza con el resto de la jurisprudencia del Tribunal, en la que consistentemente se ha dicho que la exigencia de "caso" para la intervención de la justicia nacional se mantiene incólume y que el control de constitucionalidad en el orden federal no puede ser consistir en "un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República" (Fallos: 332:111 , considerando 9"- "Halabi"; Fallos : 339:1223 , considerando 25 — "Abarca").


RICARDO Luis LORENZETTI.
VoTo DEL SEÑOR ConJuEZ Doctor Don PABLo DANIEL BERTUZZI Considerando:

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1119

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