y "prohibiciones" contenidas en la ley 7469 y a los artículos 151 a 153 de la Constitución local, sobre la base de la doctrina elaborada por el propio tribunal en torno de la reforma constitucional de 2006.
En este último aspecto, esta Corte en el precedente de Fallos:
338:249 citado, al resolver sobre la razonabilidad de la interpretación efectuada por ese tribunal provincial acerca de las previsiones de la ley 7469, destacó: "La decisión es indudablemente rigurosa y bien podría haber sido la contraria de realizarse una interpretación de mayor amplitud con respecto a las atribuciones de la convención reformadora. Además, hubiese sido más consistente con la especial naturaleza de la materia sobre la cual se llevaba a cabo el escrutinio judicial. Pero el eje del juicio que cabe realizar en el caso no pasa por inclinarse con mayor fundamento por una de las opciones hermenéuticas que permitían las normas comprendidas sino de reconocer, precisamente, que existían estas soluciones alternativas dentro de una comprensión racional del asunto, situación que se verifica en la especie y que lleva a excluir la arbitrariedad postulada".
87) Que, sin embargo, es necesario aclarar que existe una diferencia con el precedente de Fallos: 338:249 que está dada por la circunstancia de que -a diferencia de lo que allí ocurría- la demanda de autos no tuvo como único objeto que se revisara judicialmente si había existido un exceso en la competencia de la convención constituyente; en el sub examine , los actores también solicitaron que se realizara un control sustancial de constitucionalidad sobre el contenido de las cláusulas que impugnaron, punto sobre el cual la Corte Suprema provincial también se expidió.
En este aspecto, solo una interpretación deformada del precedente antes citado podría abonar la conclusión de que, en el orden federal, cualquier ciudadano —con la mera invocación de tal condición y sin acreditar un interés personal y concreto- tiene derecho a solicitar judicialmente el control sustancial del contenido de cualquier cláusula constitucional.
En ese sentido, debe recordarse que lo determinante en aquel caso fue, como se destacó en el considerando 6° de esta resolución, el contenido del reclamo, que no ponía "en debate la interpretación de normas de la Constitución, sino las mismas reglas que permiten modificarla".
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1118
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