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Fallos: 347:1115 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Por último, con relación al artículo 101, expresó que el mecanismo allí previsto para la ratificación de los decretos de necesidad y urgencia -que otorgaba efecto convalidatorio al silencio del Poder Legislativo- equivalía a sancionar una ley en forma ficta. Juzgó que ello era inadmisible en un sistema republicano de gobierno por "propender a la eliminación de la deliberación plural que es el método propio de la función legislativa (...) ly] es la regla de juego de la democracia (...) por excelencia" (fs. 2467 vta.).

e) Finalmente, en lo atinente al artículo 41, inciso 2, el a quo se limitó a realizar un control sustancial de su contenido; pues no existía controversia respecto a la competencia de la convención reformadora para modificar ese punto.

Concretamente, entendió que el reconocimiento de facultades a la provincia para que propiciara "mecanismos de acuerdos con el Estado Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos" resultaba absolutamente incompatible con la prohibición de ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos y radiactivos que establecía el artículo 41 de la Constitución Nacional; y sobre esa base, confirmó la sentencia de Cámara en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de la norma impugnada en la parte en la que hacía referencia a los "estados extranjeros e instituciones privadas" (fs. 2459).

47) Que, contra esa decisión, la Provincia de Tucumán interpuso recurso extraordinario federal (fs. 44/64 vta.) que, denegado (fs. 159/164 vta), dio lugar a la queja en examen (fs. 168/172 vta).

Para fundar la admisibilidad del recurso, la apelante tachó la sentencia de arbitraria y alegó que la corte tucumana había vulnerado el ejercicio legítimo de las potestades constituyentes de la provincia para modificar su propia Ley Fundamental, amparada por los artículos 1", 5 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional.

5) Que es doctrina de esta Corte que resulta ajeno ala instancia extraordinaria el examen de decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho público provincial, porque son privativas de los tribunales locales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regir

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1115

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