forma de la Constitución de Tucumán en 2006. Afirma que la aplicación al caso de lo dispuesto por este Tribunal en la causa "Colegio de Abogados de Tucumán" (Fallos: 338:249 ) implica una injustificada restricción de la competencia reformadora que desatiende lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 7469 y se aparta de la doctrina tradicional del Máximo Tribunal.
Argumenta que, en el caso, a diferencia del precedente citado, el ejercicio de la potestad modificatoria de la Convención Constituyente provincial resulta ajustado a la habilitación contenida en la ley declaratoria de necesidad de reforma parcial de la Constitución, en cuyo marco, afirma, la convención goza de libertad de configuración.
Alega, asimismo, que el tribunal esgrime una lectura auto contradictoria de la ley provincial 7469. Por su parte, insiste en que los actores, en su carácter de ciudadanos, no pueden estimarse titulares de un interés público colectivo que los habilite a solicitar el control judicial con el alcance propugnado, en tanto no han alegado agravio alguno.
En su opinión, la corte local reconoce la legitimación activa y entiende configurado un "caso" a partir de una lectura equivocada de las normas provinciales.
En subsidio aduce, con relación a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 67, inciso 26, de la Constitución provincial, que la introducción de una mayoría especial agravada se ajusta al sistema de gobierno, electoral y de partidos políticos establecido en el ordenamiento jurídico provincial respecto del cual manifiesta que los actores no expresaron agravio alguno. En lo concerniente ala potestad otorgada al vicegobernador para fijar la dieta de los legisladores, dice que el tribunal efectuó una interpretación literal y asistemática del artículo 68 de la Constitución local que implica un marcado desconocimiento del alcance que cabe darle al principio de legalidad al que apela para invalidar dicha incorporación. Se agravia de que, al estimar procedente la pretensión de inconstitucionalidad promovida por los demandantes respecto del apartado del artículo 101, inciso 2", la decisión del tribunal carece de fundamentación suficiente. Expone, entre otras consideraciones, que la norma alude razonablemente a la vigencia del DNU en cuanto acto normativo en sí y no a la necesidad de "ratificación" o "convalidación" legislativa para su existencia o efectos.
Por último, respecto del artículo 41, inciso 2", de la norma fundamental provincial, cuestiona la decisión del tribunal en cuanto omitió
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1095 
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