ción Nacional. En relación a este punto, consideró legitimados a los actores para impugnar por reconocerles un interés directo en su carácter de titulares del derecho a gozar de un ambiente sano, a lo que agregó el carácter preventivo y anticipatorio de cualquier daño que tiene la acción del artículo 90 del Código Procesal Constitucional de Tucumán.
Al respecto, la Corte local consideró que se verificaba una "inconciliable oposición" entre el artículo 41 in fine de la Constitución Nacional, que establece la prohibición de ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos, y la aceptación de la posibilidad de crear sistemas de tránsito y tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y radiactivos habilitada en el artículo 41, inciso 2", de la Constitución provincial. Expresó que estaba en juego un bien jurídico extremadamente acuciante y delicado para la salud de las personas y el medio ambiente provincial y advirtió que la Cámara circunscribió al mínimo la intervención jurisdiccional, al limitarse a invalidar las palabras "estados extranjeros e instituciones privadas" con prudencia y respeto del principio conforme al cualla descalificación constitucional debe ser la ultima ratio. fs. 2458/2459).
4) Que contra tal decisión tanto la actora como la demandada dedujeron recursos extraordinarios, los que fueron desestimados. Ante ello, únicamente la Provincia de Tucumán interpuso recurso de hecho, a consideración de este Tribunal.
La provincia sostiene que la sentencia del máximo tribunal local implica una resolución contraria al derecho federal por vulnerar las prerrogativas públicas provinciales instituidas al amparo de los artículos 1", 5° y 121 a 123 de la Constitución Nacional y conceder al derecho a peticionar ejercido por los demandantes una proporción ilimitada, contraria a la división de poderes y al sistema republicano de gobierno. Alega, asimismo, que la sentencia es arbitraria en cuanto resuelve la procedencia parcial de una declaración de inconstitucionalidad a partir de un inequívoco apartamiento de las constancias relevantes de la causa y del ordenamiento jurídico aplicable, así como una marcada omisión sobre cuestiones debidamente introducidas y conducentes para la adecuada solución del litigio. Invoca, además, gravedad institucional.
Entiende desacertada la lectura del tribunal de las competencias encomendadas a la Convención Constituyente provincial para la re
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1094
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