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Fallos: 347:1093 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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deres del Estado; b) el artículo 68, parte final, en lo que refiere a las facultades del Vicegobernador para fijar la dieta de los legisladores; e) artículo 101, inciso 2, párrafo cuarto —en la porción que atribuía al silencio legislativo un efecto convalidatorio con respecto a los decretos de necesidad y urgencia- y d) el artículo 41, segundo párrafo, que regulaba la potestad provincial de celebrar acuerdos internacionales relativos a la introducción de residuos peligrosos en su territorio.

Con relación a los artículos 48, 49 y 67, inciso 26, basó su criterio en que se trataba de un agregado no previsto por la ley 7469 y que, al establecer una mayoría agravada solo en relación al Gobernador y Vicegobernador -manteniendo los dos tercios para el resto de las autoridades provinciales- atentaba "...contra el umbral mínimo del equilibrio jerárquico de trato igualitario más elemental entre los tres poderes superiores del Estado -que es un piso mínimo garantido en el art. 1 del sistema republicano de la CN- en forma manifiestamente irrazonable, grave, y sin duda alguna".

Conrelacióna las potestades ejecutivas de fijar la dieta de los legisladores, luego de desarrollar la tradición constitucional de Tucumán y efectuar un análisis comparado de las constituciones provinciales en esa materia, la Corte local revocó la decisión de la instancia anterior y concluyó que el artículo 63 de la constitución, que habilitaba tal facultad, era inconstitucional y nula de nulidad absoluta por comportar un ostensible apartamiento de la competencia atribuida por la ley 7469, y por afectar de modo grave y sustancial los principios republicanos de legalidad y división de poderes.

Consideró también atentatorio contra la división de funciones al artículo 101, inciso 2", párr. 4° del texto constitucional, al señalar que el mecanismo allí previsto para la ratificación de los decretos de necesidad y urgencia que otorgaba efecto convalidatorio al silencio del Poder Legislativo, lo que, a su criterio, equivalía a sancionar una ley ficta, sin que dicho órgano se haya expedido sobre su validez.

Confirmó la decisión de la Cámara que había declarado la inconstitucionalidad parcial de la norma del artículo 41, inciso 2", de la Constitución provincial -en lo relativo a las atribuciones de la provincia para propiciar acuerdos con estados extranjeros e instituciones privadas relativos a la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos-, por hallarse en contradicción con el artículo 41 in fine de la Constitu

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1093 
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